Resumen: En el caso, a trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo se le modificó unilateralmente el horario, procediéndose a su despido disciplinario por incumplimiento del nuevo horario, decisión que, impugnada judicialmente concluyó con sentencia que declaró el despido procedente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación que lo declaró nulo por vulneración de derechos fundamentales. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la empresa alegando incongruencia extra petita, vulneración del principio iura novit curia y concurrencia de causa de despido, la Sala IV no entra en el fondo del recurso al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por policía local en materia retributiva. El TS reitera su doctrina: Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la LGP.
Resumen: Se debate sobre la fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal (IT), reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial. Esto es, si han de retrotraerse a la fecha del hecho causante y reconocimiento de la IT, o han de limitarse a los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia. La Sala IV reitera doctrina que establece que los efectos económicos se retrotraen solo tres meses desde la presentación de la solicitud de determinación de contingencia, ex art 53. LGSS. La trabajadora presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, lo que obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud. Al efecto se analiza la regulación aplicable, reiterando la interpretación previamente asumida por el TS, en relación con las consecuencias del principio de oficialidad.
Resumen: En el momento de la recaída la base reguladora no es la del inicial proceso de incapacidad temporal, sino que hay que volver a calcularla en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento. Reitera doctrina establecida en SSTS 2 de octubre de 2003 (rcud 3605/2002) y 12 de julio de 2007 (rcud 5448/2005).
Resumen: Seguridad Social (prestaciones):Fecha de efectos económicos de una IPT cuando el trabajador fue adscrito de forma provisional a otro puesto de trabajo mientras se resolvía si las dolencias y limitaciones que padecía justificaban el reconocimiento de la pensión de IPT. El convenio colectivo de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID (EMT) preveía que el reconocimiento de la pensión de IPT extinguiría el contrato y se suscribiría simultáneamente un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada del 50% para la nueva categoría a la que accediera el trabajador, compatible con sus dolencias. La sentencia de casación unificadora aplica la doctrina contenida en la STS de Pleno de 26 de abril de 2017, rcud. 3050/2015, que fija los siguientes criterios: a) El principio básico de absoluta incompatibilidad entre la pensión de IPT y el desempeño de la misma profesión. b) La función de sustitución de rentas salariales de la pensión de IPT. c) La inactividad en la profesión integra el concepto mismo del grado de IPT. d) Cuando se accede a la pensión de IPT desde la situación de activo laboral, la fecha de inicio de los efectos económicos de la pensión coincide con la del cese efectivo en el trabajo. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial, se desestima el recurso fijándose como la fecha de efectos económicos la de cese en ese puesto de trabajo.
Resumen: Es distinto el régimen legal aplicable a los magistrados de carrera y a los jueces sustitutos, sin que proceda cursar el alta en Seguridad Social por los periodos de nombramiento por el Consejo General del Poder Judicial del juez sustituto, sino que sólo tienen derecho al alta en Seguridad Social al tiempo en que ejerzan efectivamente la función judicial. Procede que se les reconozca la situación de IT hasta la terminación del proceso de IT, cuando las circunstancias que determinen dicha situación se produzcan en tiempo en que efectivamente ejerzan la actividad judicial, pero no si se producen cuando no ejercen la actividad judicial, aunque estén nombrados para ese año judicial. El abono de las prestaciones se realizará hasta su alta médica, o bien hasta la terminación del período para el que han sido llamados para el ejercicio de la función jurisdiccional o hasta que se cumpla el tiempo máximo en dicha situación conforme a la normativa legal.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra sentencia por tener interés casacional determinar si un guardia civil que pasa a la situación de reserva devenga el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas.
Resumen: La actora que presta servicios para el CONSORCI se aplica el CC hospitales de agudos de centros concertados con SISCAT, estuvo en IT derivada de embarazo el CC regula una mejora del 100% retribuciones percibidas en el mes anterior a la IT, un pacto 07 incluye para facultativos la retribución media de las guardias en este complemento. El JS estimó excepción de prescripción al interponerse la demanda en 2018, pues concluyó la IT en octubre 17. El TSJ condenó al abono por entender que el plazo aplicable de prescripción es de 5 años y no 3 meses apreciados en instancia, computó las guardias generadas por el complemento de atención continuada. En cud el Consorcio cuestiona si es de aplicación la retroactividad de 3 meses del art. 53 LGSS para los efectos económicos y si la mejora voluntaria de la IT por embarazo ha de incluir las retribuciones percibidas por las guardias. La Sala 4 examinó el primer motivo, remite a su rcuds. 3467/21 y 487/22, se trata de resolver sobre un pago vencido que se pierde al no haberse cobrado oportunamente, se pierden cantidades y no derechos subsiste en meses no caducados. Reclama una parte del derecho no incluido en el importe de la pensión prescribe a los 5 años. Aplica la misma doctrina al caso la pretensión no está prescrita pero sí carece de efectos económicos, estos se limitan a 3 meses anteriores a la solicitud, y en ese momento la trabajadora ya había dejado de percibir la mejora voluntaria. El segundo motivo decae al resolver el primero
Resumen: La actora encuadrada en el SETCA como peón agrícola tuvo un proceso de IT por enfermedad común solicita pago directo de la prestación, el INSS denegó por no reunir el periodo mínimo de cotización (180 días dentro de los 5 años anteriores). El JS desestimó. El TSJ estimó y declara el derecho al percibo del subsidio por IT al interpretar que las cotizaciones en inactividad sí deben computar, cumpliendo el requisito de carencia si se computan las cotizaciones efectuadas durante el periodo de alta aunque en situación de inactividad. El INSS cuestiona en cud si deben computar como cotizados los periodos de inactividad para lucrar la prestación económica por IT. La Sala IV remite a sus rcuds. 1534/21 y 3133/21, el sistema especial regula la cotización tanto en los periodos de actividad como de inactividad, respondiendo la de inactividad a evitación de desprotección al no prestar servicios ininterrumpidamente sino en atención a las necesidades agrícolas, en periodo de inactividad el trabajador es responsable de cotizar por base mínima. No existe precepto que excluya las cotizaciones del trabajador durante la inactividad, debiendo computarse para una IT iniciada durante la actividad. En aquellos fijó doctrina: en el SETCA para alcanzar la carencia exigida para la prestación del IT derivada de EC deben computarse las cotizaciones realizadas por el propio beneficiario durante los periodos de inactividad y desestima
Resumen: Mejora voluntaria:la cuestión que se resuelve en este recurso por la Sala de unificación es si la exclusión de no quedar cubiertos por el seguro los empleados del tomador que en el momento de firmarse la póliza de seguro colectivo estén en situación de baja laboral o tengan más de 70 años, debe considerarse una cláusula delimitadora o limitativa. La Sala unificadora concluye que es una cláusula delimitadora y, por tanto, la Aseguradora no debe responder, toda vez que el trabajador en ese momento estaba en situación de incapacidad temporal.