• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3501/2022
  • Fecha: 06/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DESPIDO OBJETIVO (ABSENTISMO). Partiendo de indiscutidas faltas de asistencia justificadas por incapacidad temporal debida a enfermedad común, se plantea si el despido acorado por la empresa con tal fundamento al amparo del entonces vigente art. 52.d ET es contrario a determinadas normas internacionales. La Sala IV, reiterando doctrina de SSTS 29-03-2022, RCUD 2142/2020, y 02-11-2022 RCUD 3208/2021 insiste en que el art. 52.d) del ET (vigente antes de su derogación por RDL 4/2020, de 18 de febrero) no era contrario al art. 4 del Convenio 158 OIT, ni a los artículos 4.1 y 5 Convenio OIT 155, ni al art. 3 de la Carta Social Europea, ni siquiera al art. 11 del CEDAW (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer). Aplicando doctrina de STC 118/2019 concluye la Sala IV que el cuestionado precepto estatutario no es contrario a los tratados internacionales examinados, ni tampoco es contrario a la Constitución por cuanto que no vulnera el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE) en relación con el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE). La Sala de casación estima el recurso, revoca la sentencia de suplicación y confirma el pronunciamiento de instancia, que estimó procedente la extinción del contrato de trabajo de la actora, por absentismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3841/2020
  • Fecha: 05/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Mientras que en el RGSS es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, en el RETA es el ocurrido como como consecuencia directa e inmediata del que realiza por su propia cuenta. Además, para que se considere accidente de trabajo, en el RGSS basta con que la lesión tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras que en el RETA, además de lo anterior, se exige expresamente la prueba de la conexión de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3121/2020
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV reitera doctrina consistente en que, a los efectos de devengar la protección por una recidiva de incapacidad temporal, surgida más de seis meses después de finalizar el anterior periodo, no es posible considerar como situación asimilada al alta la de quien está percibiendo el subsidio asistencial por desempleo. La claridad del texto de la LGSS, su interpretación sistemática y la jurisprudencia abocan a tal conclusión. Y ello sobre los siguientes parámetros: 1.- Cuando desde el fin del alta de la IT y su recidiva transcurren más de seis meses ha de considerarse que estamos ante una nueva etapa o periodo, de modo que han de concurrir todos los requisitos propios de la IT para devengar el subsidio. 2.- La LGSS viene diferenciando los efectos que, en orden a la existencia de una SAA, derivan de la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio. 3.- A efectos del subsidio de IT solo puede considerarse SAA la percepción de la prestación contributiva, sin que quepa la equiparación del subsidio asistencial. 4.- A partir del momento en que se inicia la percepción del subsidio asistencial resulta imposible pretender el acceso a la situación de IT con la finalidad de percibir las prestaciones económicas inherentes a ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3749/2020
  • Fecha: 04/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La imprudencia es temeraria cuando el trabajador ha omitido la más elemental diligencia, prudencia y cautela, asumiendo un riesgo evidente e innecesario de puesta en peligro de su vida, que llega a materializarse en un accidente. Merece tal calificación el accidente sufrido por el trabajador cuando cruza de noche por lugar no habilitado al efecto una carretera que consta de cuatro carriles con doble sentido de circulación, amplitud y variación de sentidos llevando carga y sin ropa reflectante. En estas condiciones, la distracción del conductor del vehículo que lo atropelló no distorsiona la existencia de imprudencia temeraria en tanto que las circunstancias concurrentes -del entorno y de las propias condiciones del actor- dificultaban necesariamente la capacidad de reacción del conductor, sumándose la imprevisibilidad de que acaeciese el cruce por un lugar no habilitado para los peatones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2301/2020
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar la responsabilidad en la prestación derivada de enfermedad profesional que corresponde a la Mutua y/o al INSS. En el caso, el trabajador prestó servicios como cantero desde julio de 1985 hasta el 10-10- 2018, si bien desde 1-8-1991 hasta el 30-1-2017 estuvo en el RETA sin que conste opción por la prestación de IT o por contingencias profesionales, posteriormente, prestó servicios entre el 30-1-2017 y el 10-10-2018, para una empresa que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua. El trabajador fue declarado en IPT derivada de enfermedad profesional, en noviembre de 2018, declarando responsable a la Mutua en porcentaje del 39,23% y al INSS en porcentaje del 60,77% La Sala de suplicación fijó el porcentaje de pensión a cargo del INSS en el 81,06% y el de la Mutua recurrente en el 19,04%. Ante el TS el debate se centró en determinar si hasta el 31-12-2003 la inclusión en el RETA permitía tener por cubiertas contingencias profesionales, y, por ende, si el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajado y Enfermedades Profesionales, en las situaciones establecidas, hubiera tenido que responder entonces de las prestaciones que por esas contingencias se pudieran generar, a lo que se da una respuesta negativa de conformidad con la regulación allí profusamente relatada. Por lo tanto, el periodo trabajado como autónomo, anterior a 1-1-2004, no puede integrar el reparto de responsabilidades entre el INSS y la Mutua.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 214/2020
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los trabajadores reclamaron mejoras por prestación de IT del art. 14 b) CC RENFE operadora conforme a la mejora de garantía adicional. El JS desestimó y el TSJ confirmó, pero rechazando enriquecimiento injusto sino que razonó el salario real de los trabajadores es superior a la BC máxima, no siendo posible incrementar el complemento hasta el 90% del salario bruto cuando ello supone superar el importe fijado para el complemento que está topado, sin cuestionarse que no hayan recibido el 90%. Recurren ante la Sala IV que, tras examinar la normativa aplicable, confirma la sentencia recurrida porque se fijó una mejora de la IT según la normativa laboral de RENFE, que toma como elemento de cálculo la BR del subsidio de IT y BC de un momento determinado, tomando los negociadores como referencia no una retribución en cómputo anual anual sino una retribución bruta mensual que no incluye las pagas extraordinarias, el hecho de que las pagas extras se integren en las BC no significa que la mejora, garantía adicional, deba integrar esos conceptos. En el caso se trata de un colectivo de trabajadores con la BC topada para el cálculo de la garantía. Se debe acudir a la interpretación de la juzgadora de instancia del convenio, que atiende a las reglas de interpretación del Código Civil, recordando que la garantía que se solicita lo es a partir de los 91 días de IT y por un máximo de 18 meses, no pudiendo incluir periodos no incluidos en aquélla. Desestimó el recurso
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2212/2020
  • Fecha: 05/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida ha estimado de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, pero dejó imprejuzgada la cuestión de fondo al entender que se debían haber seguido los trámites de la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La sentencia apuntada estima el primer motivo de recurso porque considera que el procedimiento que se debió seguir fue el del art. 139 LRJS. Respecto del segundo motivo -utilización de la facultad judicial del art.102.2 LRJS de reconducción del procedimiento en el caso de inadecuación de la modalidad procesal elegida o tramitada- aprecia falta de contradicción porque dicha figura no se utiliza en la sentencia de contraste. La sentencia de instancia allí dictada declaró la nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento y lo que hace la sentencia de suplicación es revocar ese fallo y declarar adecuado el procedimiento cuestionado. Así, es distinto lo que sucede en la recurrida donde es la sentencia de suplicación la que declara la nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento por considerar que el que procede aplicar es el del art. 139 LRJS con lo que tampoco los fallos serían distintos porque es a la conclusión que también llega la sentencia de contraste. Ahora bien, añade la sentencia que se comenta, una vez advertida la inadecuación del procedimiento conforme al art. 102.2 LRJS se debió haber dado al asunto la tramitación del procedimiento previsto en el art. 139 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2339/2022
  • Fecha: 25/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el caso la licitud de la prueba fotográfica obtenida por detective privado en la que se basó en la instancia la declaración de procedencia del despido disciplinario acordado por realizar el trabajador actividades incompatibles con su situación de IT. La sala de suplicación consideró ilícita la prueba y declaró la improcedencia del despido. Recurrida en casación, la Sala IV confirma la sentencia recurrida al considerar que el jardín forma parte del domicilio del trabajador por ser ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular. Es un espacio en el que este también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín. Y, de no considerase que sea, en sentido estricto, el domicilio del trabajador, dicho jardín entrará sin dificultad en el concepto de otros lugares reservados (artículos 48.1 a) y 48.3 de la Ley 5/2014), que lo son porque toda intromisión de terceros en ellos necesita del consentimiento de su titular. No consta que, en el presente supuesto, el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3337/2021
  • Fecha: 09/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclamaba que el complemento de IT hasta el 100% de las retribuciones “fijas y periódicas” se integrase con el importe percibido por guardias médicas, lo que es desestimado en instancia y concedido en suplicación. El TS desestima el recurso casacional del Consorci por falta de contradicción argumentando que, aunque ésta existe en cuanto a los hechos y a la fundamentación jurídica de las sentencias recurrida y referencial en cuestión (normas distintas pero de contenido idéntico), la de contraste basó su estimación del recurso en la prescripción de las cantidades alegadas, lo que no ocurre en la recurrida, aunque en aquélla se partía de que las guardias médicas tenían naturaleza de retribución fija y periódica, como se pretende en la recurrida, y por ello integraban el complemento reclamado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 4604/2019
  • Fecha: 26/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir el tiempo de servicios computables para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal cuando se han producido diversas contrataciones temporales y, más exactamente, si cabe la llamada unidad esencial del vínculo contractual. La sentencia aprecia la contradicción y confirma la sentencia de suplicación, declarando que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el 23/1/2015, atendiendo a que la relación se articuló mediante los contratos temporales concertados desde esa fecha sin solución de continuidad. Y de acuerdo con la doctrina de la Sala IV Cuarta del TS, aunque la unidad del vínculo no está ligada necesariamente a la existencia de fraude de ley, la concurrencia de tal fraude determina que deba seguirse un criterio más flexible en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, pues la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Se desestima el recurso formulado frente a la sentencia de suplicación que aplicó la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.